Art. 2

Art. 2

En vigor desde 2 jun 2005
Artículo 2 Los Estados miembros cuyos nacionales el 24 de junio de 2005 estén sujetos a la obligación de visado por un tercer país que figure en el anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001, lo notificarán por escrito al Consejo y a la Comisión a más tardar el 24 de julio de 2005. La notificación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C. Se aplicarán las disposiciones del artículo 1, apartado 4, letras b) a f), del Reglamento (CE) no 539/2001.
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