Art. 1

Art. 1

En vigor desde 24 may 2005
Artículo 1 1.   Se conceden las siguientes excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2150/2002: a) se conceden a Lituania y Polonia excepciones para la presentación de resultados relativos a las partidas 1 (agricultura y ganadería, caza y silvicultura), 2 (pesca) y 16 (servicios) del anexo I, sección 8, punto 1.1, y del anexo II, sección 8, punto 2; b) se conceden a Suecia excepciones para la presentación de resultados relativos a las partidas 1 (agricultura y ganadería, caza y silvicultura), 2 (pesca) y 16 (servicios) del anexo I, sección 8, punto 1.1. 2.   Las excepciones previstas en el apartado 1 se conceden únicamente en relación con los datos del primer año de referencia, a saber, 2004.
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