Art. 2

Art. 2

En vigor desde 23 may 2005
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006. No obstante, las autoridades aduaneras podrán continuar aceptando las declaraciones de tránsito efectuadas por escrito hasta el 31 de diciembre de 2006 a más tardar. Si las autoridades aduaneras deciden aceptar las declaraciones de tránsito efectuadas por escrito después del 1 de julio de 2005, la decisión deberá comunicarse por escrito a la Comisión antes del 1 de julio de 2005. En tal caso, las autoridades aduaneras de los Estados miembros en cuestión garantizarán que el intercambio entre las autoridades aduaneras de los datos relativos al tránsito se lleve a cabo mediante la utilización de tecnologías de la información y de redes informáticas.
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