Art. 4

Art. 4

En vigor desde 19 may 2005
Artículo 4 1.   Las cantidades de vino objeto de contratos autorizados deberán entregarse a las destilerías como muy tarde el 15 de diciembre de 2005. El alcohol producido deberá entregarse al organismo de intervención, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, como muy tarde el 15 de marzo de 2006. 2.   La garantía se devolverá proporcionalmente a las cantidades entregadas cuando el productor presente la prueba de la entrega a la destilería. La garantía se ejecutará si no se efectúa ninguna entrega en los plazos previstos en el apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:761:oj#art-4