Art. 3
En vigor desde 12 may 2005
Artículo 3
1. La cantidad global a que se refiere el artículo 1 se dividirá en dos partes:
a)
40 000 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos A;
b)
10 700 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos B.
2. El contingente llevará los siguientes números de orden:
—
09.4057 para la cantidad mencionada en el apartado 1, letra a),
—
09.4058 para la cantidad mencionada en el apartado 1, letra b).
3. Los derechos de aduana a la importación aplicables a la carne de vacuno congelada del contingente serán los establecidos en el número de orden 13 del anexo 7 de la tercera parte del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87.
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