Art. 8

Art. 8

En vigor desde 12 may 2005
Artículo 8 1.   Salvo disposición contraria del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1445/95. 2.   De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, se percibirá la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable el día de aceptación de la declaración de aduanas para despacho a libre práctica de todas las cantidades importadas que excedan de la indicada en el certificado de importación. 3.   Ningún certificado será válido después del 30 de junio de 2006.
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