Art. 7
En vigor desde 12 may 2005
Artículo 7
1. La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de uno o varios certificados de importación.
2. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el Estado miembro donde el solicitante haya obtenido los derechos de importación correspondientes al contingente previsto en el artículo 1, apartado 1.
Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos.
3. La solicitud de certificado y el certificado incluirán:
a)
en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo II;
b)
en la casilla 16, uno de los grupos de códigos NC siguientes:
—
0202 10 00 , 0202 20 ,
—
0202 30 , 0206 29 91 .
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:715:oj#art-7