Art. 1
En vigor desde 3 may 2005
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 459/2005 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 2 se sustituirá por el siguiente texto:
«Artículo 2
1. La licitación se referirá a una cantidad máxima de 130 663 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a cualquier tercer país, con excepción de Albania, Bulgaria, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (*1), y Suiza.
2. En el anexo I se detallan las regiones en las que se encuentran almacenadas las 130 663 toneladas de trigo blando.
(*1) Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 junio de 1999.»."
2)
El anexo I se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:698:oj#art-1