Art. 1

Art. 1

En vigor desde 3 may 2005
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 462/2005 queda modificado de la siguiente manera: 1) El artículo 2 se sustituirá por el siguiente texto: «Artículo 2 1.   La licitación se referirá a una cantidad máxima de 1 000 693 toneladas de cebada que habrán de exportarse a cualquier tercer país, con excepción de Albania, Bulgaria, Canadá, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, los Estados Unidos de América, Liechtenstein, México, Rumanía, Serbia y Montenegro (*1), y Suiza. 2.   En el anexo I se detallan las regiones en las que se encuentran almacenadas las 1 000 693 toneladas de cebada. (*1)  Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 junio de 1999.»." 2) El anexo I se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:697:oj#art-1