Art. 3
Medios de identificación
En vigor desde 27 abr 2005
Artículo 3
Medios de identificación
1. Los animales se identificarán mediante el código de identificación único previsto en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1760/2000. Dicho código se incluirá en uno de los medios de identificación siguientes, a elección de la autoridad competente:
a)
dos marcas auriculares de plástico o de metal;
b)
una marca auricular de plástico o metálica junto con la marca del hierro;
c)
un tatuaje, o
d)
un identificador electrónico contenido en un bolo ruminal.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá optar por permitir que se identifique a los animales mediante un identificador electrónico en forma de transpondedor inyectable, siempre que los animales identificados de este modo no entren en la cadena alimentaria.
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