Art. 41
Modificación
En vigor desde 26 abr 2005
Artículo 41
Modificación
El artículo 34 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 34 quater
1. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 36, y previa concertación con los Estados miembros de que se trate, la Comisión determinará las pesquerías en las que participen dos o más Estados miembros que vayan a someterse a programas de control e inspección específicos y las condiciones particulares aplicables a tales programas.
Los programas de control e inspección específicos determinarán las pesquerías en las que participen dos o más Estados miembros que se someterán al programa y las condiciones por las que se regirán tales pesquerías.
En cada programa de control e inspección específico se especificarán los objetivos, las prioridades y los procedimientos comunes, los parámetros de referencia de las actividades de control e inspección, los resultados que se espera conseguir con las medidas propuestas y la estrategia necesaria para que las actividades de control e inspección sean lo más uniformes, eficaces y económicas posible. En cada programa se precisarán los Estados miembros abarcados.
Los programas de control e inspección específicos no podrán tener una duración superior a tres años o al período que se fije en el plan de recuperación aprobado con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (*1), o en el plan de gestión aprobado según el artículo 6 de ese mismo Reglamento.
Los Estados miembros a los que corresponda aplicarán los programas de control e inspección específicos por medio de planes de despliegue conjunto elaborados al amparo del Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (*2).
2. La Comisión comprobará y evaluará el funcionamiento de cada programa de control e inspección específico y comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo el resultado de dicha evaluación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002.
(*1)
DO L 358 de 21.12.2002, p. 59."
(*2)
DO L 128 de 21.5.2005, p. 1
»."
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:768:oj#art-41