Art. 2
Definiciones
En vigor desde 26 abr 2005
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:
a)
«control e inspección»: las medidas adoptadas por los Estados miembros en aplicación de los artículos 23, 24 y 28 del Reglamento (CE) no 2371/2002 para controlar e inspeccionar las actividades pesqueras incluidas en el ámbito de la política pesquera común, que incluyen actividades de vigilancia y seguimiento, como los sistemas de seguimiento de buques por satélite y los programas de observadores;
b)
«medios de control e inspección»: buques, aviones, vehículos y demás medios materiales de vigilancia así como inspectores, observadores y otros recursos humanos utilizados por los Estados miembros para actividades de control e inspección;
c)
«plan de despliegue conjunto»: un plan en el que se especifican los mecanismos operativos para desplegar los medios de control e inspección disponibles;
d)
«programa de control e inspección internacional»: un programa que establece objetivos, prioridades y procedimientos comunes para las actividades de control e inspección para dar cumplimiento a las obligaciones internacionales de la Comunidad en materia de control e inspección;
e)
«programa de control e inspección específico»: un programa que fija objetivos, prioridades y procedimientos comunes para las actividades de control e inspección establecidas con arreglo al artículo 34 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93;
f)
«pesquería»: las actividades pesqueras de explotación de determinadas poblaciones, según las define el Consejo, particularmente, en los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002;
g)
«inspectores comunitarios»: los inspectores incluidos en la lista a que se refiere el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002.
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