Art. 6

Art. 6

En vigor desde 25 abr 2005
Artículo 6 1.   Aquellos de los productos enumerados en el anexo I para los cuales se haya expedido una licencia de importación con exención o reducción de derechos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos al derecho adicional. 2.   Cuando pueda demostrarse que determinados productos de los enumerados en el anexo I ya han sido enviados a la Comunidad en la fecha de aplicación del presente Reglamento, y no pueda modificarse su destino, dichos productos no estarán sujetos al derecho adicional. 3.   Los productos enumerados en el anexo I que sean admitidos exentos de derechos de importación en virtud del Reglamento (CEE) no 918/83, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (6) no estarán sujetos al derecho adicional. 4.   Los productos enumerados en el anexo I únicamente podrán incluirse en el régimen de «transformación bajo control aduanero», conforme a lo dispuesto en el artículo 551, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (7), previo examen de las condiciones económicas por el Comité del código aduanero, salvo que se trate de productos y operaciones recogidos en el anexo 76, parte A, del citado Reglamento.
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