Art. 1

Art. 1

En vigor desde 20 abr 2005
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 823/2000 se modificará como sigue: 1) En el artículo 2 se añadirán los apartados 6 y 7 siguientes: «6. Se entenderá por “comienzo del servicio” la fecha en la que el primer buque navegue en el servicio o, cuando se haya efectuado una nueva inversión sustancial, la fecha en la que el primer buque navegue en condiciones resultantes directamente de esa nueva inversión sustancial. 7. Se entenderá por “nueva inversión sustancial” la inversión que dé lugar a la construcción, compra o flete a largo plazo de buques nuevos diseñados específicamente, necesarios y sustanciales para la explotación del servicio y que constituyan por lo menos la mitad de la inversión total efectuada por los miembros del consorcio en relación con el servicio de transporte marítimo ofrecido por el consorcio.». 2) La letra a) del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente: «a) que exista entre los miembros de la conferencia en la que opere el consorcio una competencia efectiva en materia de precios, porque sus miembros estén expresamente autorizados por el acuerdo de conferencia, en virtud de una obligación legal o de otro tipo, a practicar la fijación independiente de tarifas (independent rate action) sobre los precios de flete previstos en la tarifa de la conferencia y/o a firmar contratos confidenciales individuales, o». 3) La letra b) del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente: «b) El acuerdo de consorcio deberá dar a las compañías de transporte marítimo participantes el derecho de retirarse del consorcio sin ninguna penalización financiera o de otro tipo, como la obligación de abandonar sus actividades de transporte en la línea o líneas consideradas con la posibilidad, o sin ella, de reanudarlas al cabo de cierto tiempo. Este derecho estará vinculado a un preaviso de seis meses como máximo, que podrá darse una vez transcurrido un período inicial de 16 meses a contar desde la entrada en vigor del acuerdo de consorcio o del acuerdo de efectuar una nueva inversión sustancial en el servicio marítimo conjunto. Si la entrada en vigor del acuerdo es anterior a la fecha de comienzo del servicio, el período inicial no será superior a 24 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de consorcio o de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de efectuar una nueva inversión sustancial en el servicio marítimo conjunto. No obstante, para aquellos consorcios con un elevado nivel de integración que incluyan un pool de resultados y/o supongan un grado de inversión muy elevado como consecuencia de la adquisición o el fletamento de buques, por parte de sus miembros, exclusivamente con vistas a su constitución, el preaviso máximo de seis meses podrá darse una vez transcurrido un período inicial de 30 meses a contar desde la entrada en vigor del acuerdo de consorcio o del acuerdo de efectuar una nueva inversión sustancial en el servicio marítimo conjunto. En caso de que la entrada en vigor del acuerdo sea anterior a la fecha de comienzo del servicio, el período inicial no será superior a 36 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de consorcio o de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de efectuar una nueva inversión sustancial en el servicio marítimo conjunto.». 4) En el párrafo segundo del artículo 14, la fecha «25 de abril de 2005» se sustituirá por «25 de abril de 2010».
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