Art. 2

Art. 2

En vigor desde 13 abr 2005
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 5 bis, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 36 bis, apartado 4, el artículo 36 ter, apartado 1, el artículo 182 bis, apartado 2, y el artículo 182 quinto, apartado 1, serán de aplicación a partir del 11 de mayo de 2005. Las restantes disposiciones serán de aplicación cuando hayan entrado en vigor las normas de desarrollo establecidas con arreglo a los artículos citados en el párrafo segundo. No obstante, la declaración electrónica y los sistemas automatizados para la aplicación de la gestión de riesgos y para el intercambio electrónico de datos entre las aduanas de entrada, de importación, de exportación y de salida, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 36 bis, 36 ter, 36 quater, 182 ter, 182 quater y 182 quinto, deberán ser efectivos tres años después de la fecha en que dichos artículos sean de aplicación. A más tardar dos años después de la fecha en que dichos artículos sean de aplicación, la Comisión evaluará cualquier solicitud de los Estados miembros de excepción al plazo de tres años mencionado en el párrafo tercero a efectos de la declaración electrónica y los sistemas automatizados para la aplicación de la gestión de riesgos y para el intercambio de datos por vía electrónica entre las aduanas. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo y propondrá, en su caso, una excepción al plazo de tres años mencionado en el párrafo tercero.
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