Art. 1

Art. 1

En vigor desde 13 abr 2005
Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 2913/92 queda modificado como sigue: 1) El artículo 4 queda modificado como sigue: — Se insertan los puntos siguientes: «4 bis) “aduana de entrada”: toda oficina que las autoridades aduaneras hayan designado con arreglo a la normativa aduanera para que se lleven a ella sin demora las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Comunidad y sean sometidas allí a controles de entrada adecuados en función del riesgo; 4 ter) “aduana de importación”: toda oficina que las autoridades aduaneras hayan designado con arreglo a la normativa aduanera para que en ella se lleven a cabo las formalidades para asignar un destino aduanero a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, incluidos controles adecuados en función del riesgo; 4 quater) “aduana de exportación”: toda oficina que las autoridades aduaneras hayan designado con arreglo a la normativa aduanera para que en ella se lleven a cabo las formalidades para asignar un destino aduanero a las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad, incluidos controles adecuados en función del riesgo; 4 quinto) “aduana de salida”: toda oficina que las autoridades aduaneras hayan designado con arreglo a la normativa aduanera para que en ella se presenten las mercancías antes de que salgan del territorio aduanero de la Comunidad y en la que dichas mercancías se someterán a un control aduanero relativo a la aplicación de las formalidades de salida, así como a controles adecuados en función del riesgo;». — El punto 14 se sustituye por el texto siguiente: «14) “controles aduaneros”: las actuaciones específicas realizadas por las autoridades aduaneras para garantizar la correcta aplicación de la normativa aduanera y demás disposiciones legales que regulen la entrada, salida, tránsito, entrega y uso final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y los terceros países y la presencia de mercancías que no tienen estatuto comunitario; tales actuaciones pueden comprender la comprobación de las mercancías, el control de los datos de la declaración, la existencia y autenticidad de los documentos, tanto en soporte electrónico como en papel, el examen de la contabilidad de las empresas y demás documentos contables, el control de los medios de transporte, el control del equipaje y demás mercancías que transporten las personas, la práctica de investigaciones administrativas y demás actuaciones similares;». — Se añaden los puntos siguientes: «25) “riesgo”: la probabilidad de que se produzca un hecho, en relación con la entrada, salida, tránsito, entrega y uso final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y terceros países y la presencia de mercancías que no tengan estatuto comunitario, que: — impida la correcta aplicación de las medidas comunitarias o nacionales, o — comprometa los intereses financieros de la Comunidad y sus Estados miembros, o — constituya una amenaza para la seguridad de la Comunidad, la salud pública, el medio ambiente o los consumidores; 26) “gestión de riesgos”: la determinación sistemática de los riesgos y la aplicación de todas las medidas necesarias para limitar la exposición al riesgo; esto incluye actividades tales como la recopilación de datos e información, el análisis y la evaluación de riesgos, la prescripción y adopción de medidas, y el seguimiento y revisión periódicos del proceso y sus resultados, a partir de fuentes y estrategias internacionales, comunitarias y nacionales.». 2) Se insertan la sección y el artículo siguientes: «Sección 1 bis Operadores económicos autorizados Artículo 5 bis 1.   Las autoridades aduaneras, si fuera necesario previa consulta con otras autoridades competentes, concederán, de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2, el estatuto de “operador económico autorizado” a cualquier operador económico establecido en el territorio aduanero de la Comunidad. Todo operador económico autorizado podrá acogerse a la concesión de facilidades en lo que se refiere a los controles aduaneros en materia de seguridad y a las simplificaciones establecidas en las disposiciones de la normativa aduanera. Las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros reconocerán el estatuto de operador económico autorizado de acuerdo con las normas y condiciones establecidas en el apartado 2, sin perjuicio de los controles aduaneros. Las autoridades aduaneras, basándose en el reconocimiento del estatuto de operador económico autorizado y siempre que se cumplan los requisitos previstos para una categoría específica de simplificaciones en la legislación aduanera comunitaria, autorizarán al operador a que se acoja a la concesión de dichas simplificaciones. 2.   Entre los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado se contarán: — un historial satisfactorio de cumplimiento de los requisitos aduaneros, — un sistema adecuado de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transportes, que permita un control aduanero apropiado, — en su caso, una solvencia financiera acreditada, y — si procede, unos niveles de seguridad adecuados. Se aplicará el procedimiento de comité a fin de determinar las normas: — para la concesión del estatuto de operador económico autorizado, — para la concesión de autorizaciones para el uso de simplificaciones, — por las que se establece la autoridad aduanera competente para la concesión del estatuto y de las autorizaciones, — para el tipo y el alcance de las facilidades que pueden concederse en lo que se refiere a controles aduaneros en materia de seguridad, teniendo en cuenta la normativa para la gestión común de los riesgos, — para la consulta de otras autoridades aduaneras y el suministro de información a las mismas, así como las condiciones con arreglo a las cuales: — podrá limitarse una autorización a uno o varios Estados miembros, — podrá suspenderse o retirarse el estatuto de operador económico autorizado, y — podrá eximirse a determinadas categorías específicas de operadores económicos autorizados del requisito de establecimiento en la Comunidad, teniendo en cuenta, en particular, los acuerdos internacionales.». 3) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 1.   Las autoridades aduaneras podrán, en las condiciones establecidas por las disposiciones vigentes, proceder a cualquier medida de control que juzguen necesaria para la correcta aplicación de la normativa aduanera y otra normativa que regule la entrada, salida, tránsito, entrega y uso final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y terceros países y la presencia de mercancías que no tienen estatuto comunitario. Cuando un acuerdo internacional así lo prevea, los controles aduaneros con vistas a la correcta aplicación de la normativa comunitaria podrán realizarse en un tercer país. 2.   Los controles aduaneros distintos de los controles in situ se basarán en un análisis de riesgos que emplee técnicas de tratamiento automatizado de datos, destinado a determinar y cuantificar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para evaluarlos, a partir de criterios definidos a nivel nacional, comunitario y, en caso de que existan, internacional. Con arreglo al procedimiento de comité, se determinará un marco común de gestión de riesgos y se establecerán criterios comunes y ámbitos prioritarios de control. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, implantarán un sistema electrónico para la aplicación de la gestión de riesgos. 3.   Cuando los controles los realicen autoridades que no sean las autoridades aduaneras, tales controles se realizarán en estrecha coordinación con las autoridades aduaneras y, siempre que sea posible, en el mismo momento y lugar. 4.   En el marco de los controles previstos en el presente artículo, las autoridades aduaneras y demás autoridades competentes como, por ejemplo, las autoridades veterinarias y policiales, podrán comunicarse entre sí los datos obtenidos en el marco de la entrada, salida, tránsito, entrega y uso final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y terceros países y la presencia de mercancías que no tienen estatuto comunitario, así como comunicarlos a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros y a la Comisión, cuando resulte necesario a efectos de la aplicación correcta de la legislación de que se trate, al objeto de minimizar los riesgos. La transmisión de datos confidenciales a las autoridades aduaneras y otros organismos (por ejemplo, agencias de seguridad) de terceros países sólo estará permitida en el marco de un acuerdo internacional y siempre y cuando se cumplan las disposiciones vigentes en materia de protección de datos, en particular la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (*1), y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (*2). (*1)   DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1)." (*2)   DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.»." 4) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Cualquier información de naturaleza confidencial, o facilitada con tal carácter, estará amparada por la obligación de secreto profesional y no podrá ser divulgada por las autoridades competentes sin la expresa autorización de la persona o autoridad que la haya facilitado. No obstante, la transmisión de la información estará permitida cuando las autoridades competentes estén obligadas a hacerlo de conformidad con las disposiciones vigentes, concretamente en el marco de un procedimiento judicial. La divulgación o transmisión de información se llevará a cabo dentro del pleno respeto de las disposiciones vigentes en materia de protección de datos, en particular de la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001.». 5) En el artículo 16, los términos «control efectuado por las autoridades aduaneras» se sustituyen por «controles aduaneros». 6) En el capítulo 1 del título III se insertan los artículos siguientes: «Artículo 36 bis 1.   Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad deberán estar incluidas en una declaración sumaria, excepto las mercancías transportadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero sin hacer escala en él. 2.   La declaración sumaria se presentará en la aduana de entrada. Las autoridades aduaneras podrán permitir que se presente la declaración sumaria en otra aduana, siempre y cuando ésta comunique inmediatamente a la aduana de entrada o ponga a su disposición por vía electrónica la información necesaria. Las autoridades aduaneras podrán permitir que se sustituya la presentación de la declaración sumaria por la presentación de una notificación y el acceso a los datos de la declaración sumaria en el sistema informático del operador económico. 3.   La declaración sumaria se presentará antes de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad. 4.   Se aplicará el procedimiento de comité para establecer: — el plazo en el cual deberá presentarse la declaración sumaria antes de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, — las normas relativas a las excepciones y a la variación del citado plazo, y — las condiciones en las que el requisito de presentar una declaración sumaria puede ser objeto de dispensa o adaptación, siempre que se trate de circunstancias especiales y se aplique a determinados tipos de tráfico de mercancías, medios de transporte u operadores económicos, o cuando acuerdos internacionales prevean la fijación de medidas especiales de seguridad. Artículo 36 ter 1.   Se aplicará el procedimiento de comité para establecer un conjunto de datos y un formato comunes para la declaración sumaria, con la información necesaria para el análisis de riesgos y la adecuada aplicación de los controles aduaneros, principalmente por motivos de seguridad, utilizando, en su caso, normas internacionales y prácticas comerciales. 2.   La declaración sumaria se hará utilizando una técnica de tratamiento de datos. Se podrá emplear información comercial, portuaria o de transporte, siempre que ésta contenga los datos necesarios. Las autoridades aduaneras podrán aceptar declaraciones sumarias en papel en circunstancias excepcionales, a condición de que apliquen el mismo nivel de gestión de riesgos que el aplicado a las declaraciones sumarias efectuadas mediante una técnica de tratamiento de datos. 3.   La declaración sumaria será presentada por la persona que introduzca las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o que se haga cargo de su transporte. 4.   Sin perjuicio de las obligaciones de la persona a que se refiere el apartado 3, podrán presentar la declaración sumaria en su lugar: a) la persona en cuyo nombre actúen las personas a que se refiere el apartado 3, o b) cualquier persona que pueda presentar las mercancías de que se trate u ordenar su presentación a las autoridades aduaneras competentes, o c) un representante de una de las personas a que se refieren el apartado 3 o el apartado 4, letras a) y b). 5.   La persona a que se refieren los apartados 3 y 4 estará autorizada, previa petición propia, a rectificar uno o varios de los datos indicados en la declaración sumaria con posterioridad a su presentación. Sin embargo, no será posible efectuar ninguna rectificación después de que las autoridades aduaneras: a) hayan informado a la persona que presentó la declaración sumaria de su intención de proceder a un examen de las mercancías, o bien b) hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestión, o bien c) hayan permitido la retirada de las mercancías. Artículo 36 quater 1.   La aduana de entrada podrá dispensar de la presentación de una declaración sumaria respecto a las mercancías para las cuales se presente una declaración de aduanas antes del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 36 bis, apartados 3 y 4. En este caso, la declaración de aduanas deberá contener, al menos, los datos necesarios para una declaración sumaria y, hasta el momento en que sea admitida conforme a lo dispuesto en el artículo 63, tendrá la condición de declaración sumaria. Las autoridades aduaneras podrán autorizar que la declaración de aduanas se presente en una aduana de importación distinta de la aduana de entrada a la Comunidad, siempre y cuando ésta comunique inmediatamente a la aduana de entrada o ponga a su disposición por vía electrónica la información necesaria. 2.   Cuando la declaración de aduanas se presente sin usar una técnica de tratamiento de datos, las autoridades aduaneras someterán los datos al mismo nivel de gestión de riesgos que el aplicado a las declaraciones de aduanas electrónicas.». 7) En el apartado 1 del artículo 37 y en el apartado 3 del artículo 38, los términos, respectivamente, «a controles por parte de las autoridades aduaneras» y «al control de las autoridades aduaneras» se sustituyen por «a controles aduaneros». 8) El apartado 5 del artículo 38 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los apartados 1 a 4 y los artículos 36 bis a 36 quater y 39 a 53 no se aplicarán a las mercancías que hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Comunidad circulando entre dos puntos de la Comunidad por vía marítima o aérea siempre y cuando el transporte se haya efectuado en línea directa, por un avión o un barco de línea regular sin escala fuera del territorio aduanero de la Comunidad.». 9) El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 40 Las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Comunidad serán presentadas en aduana por la persona que las introduzca en dicho territorio o, si procede, por la persona que se haga cargo de su transporte tras su introducción, salvo en el caso de las mercancías transportadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Comunidad sin hacer escala en él. La persona que presente las mercancías hará referencia a la declaración sumaria o a la declaración de aduanas presentada previamente en relación con las mercancías.» 10) En el título III, el título del capítulo 3 se sustituye por «Descarga de las mercancías presentadas en aduana». 11) Se suprimen los artículos 43 a 45. 12) El apartado 2 del artículo 170 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Deberán presentarse a las autoridades aduaneras y someterse a los trámites aduaneros previstos las mercancías que: a) se encuentren incluidas en un determinado régimen aduanero y cuya entrada en zona franca o depósito franco ocasione la liquidación de dicho régimen; sin embargo, no será necesaria esta presentación si en el marco de dicho régimen aduanero se admite la dispensa de la obligación de presentar las mercancías; b) hayan sido objeto de una decisión de concesión de devolución o condonación de los derechos de importación que autorice la inclusión de estas mercancías en zona franca o depósito franco; c) puedan acogerse a las medidas contempladas en el artículo 166, letra b); d) entren en una zona franca o depósito franco directamente desde el exterior del territorio aduanero de la Comunidad.». 13) El apartado 2 del artículo 176 se sustituye por el texto siguiente: «2.   En caso de transbordo de mercancías en el interior de una zona franca, los registros referentes a dicha operación deberán mantenerse a disposición de las autoridades aduaneras. El almacenamiento de corta duración de mercancías, inherente a dicho transbordo, se considerará parte del transbordo. Cuando se trate de mercancías introducidas en una zona franca directamente desde el exterior del territorio aduanero de la Comunidad, o que abandonen directamente el territorio aduanero de la Comunidad a su salida de una zona franca, se presentará una declaración sumaria de conformidad con lo previsto en los artículos 36 bis a 36 quater o 182 bis a 182 quinto, según el caso.». 14) El artículo 181 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 181 Las autoridades aduaneras velarán por que se cumplan las disposiciones en materia de exportación, régimen de perfeccionamiento pasivo, reexportación, inclusión en un régimen de suspensión o en un régimen de tránsito interno, así como las disposiciones del título V, cuando las mercancías hayan de salir del territorio aduanero de la Comunidad a partir de una zona franca o de un depósito franco.». 15) En la primera frase del apartado 3 del artículo 182 se suprimen los términos «la reexportación o». 16) En el título V («Mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad») se insertan los siguientes artículos: «Artículo 182 bis 1.   Las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad, excepto las mercancías transportadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero, sin hacer escala en él, serán objeto de una declaración de aduanas o, cuando ésta no sea necesaria, de una declaración sumaria. 2.   Se aplicará el procedimiento de comité para establecer: — el plazo en el cual deberá presentarse ante la aduana de exportación la declaración de aduanas o una declaración sumaria antes de que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Comunidad, — las normas relativas a las excepciones y a la variación del plazo mencionado en el primer guión, — las condiciones en las que el requisito de presentar una declaración sumaria puede ser objeto de dispensa o adaptación, y — los casos y las condiciones en que las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad no estarán sometidas a una declaración de aduanas ni a una declaración sumaria, siempre que se trate de circunstancias especiales y se aplique a determinados tipos de tráfico de mercancías, medios de transporte u operadores económicos, o cuando acuerdos internacionales prevean la fijación de medidas especiales de seguridad. Artículo 182 ter 1.   Cuando a las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad se les dé un destino aduanero a cuyos efectos se requiera una declaración de aduanas con arreglo a la normativa aduanera, ésta se presentará en la aduana de exportación, antes de que las mercancías se saquen del territorio aduanero de la Comunidad. 2.   Cuando la aduana de exportación sea distinta de la aduana de salida, la aduana de exportación comunicará a la de salida o pondrá a su disposición por vía electrónica inmediatamente los datos necesarios. 3.   La declaración de aduanas deberá contener al menos los datos necesarios para la declaración sumaria a que se refiere el artículo 182 quinto, apartado 1. 4.   Cuando la declaración de aduanas se haga sin emplear una técnica de tratamiento de datos, las autoridades aduaneras someterán los datos al mismo nivel de gestión de riesgos que el aplicado a las declaraciones de aduanas efectuadas mediante una técnica de tratamiento de datos. Artículo 182 quater 1.   Cuando a las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad no se les dé un destino aduanero para el que se requiera una declaración de aduanas, se presentará una declaración sumaria en la aduana de salida antes de que las mercancías se saquen del territorio aduanero de la Comunidad. 2.   Las autoridades aduaneras podrán autorizar que la declaración sumaria se presente en otra aduana, siempre y cuando ésta comunique inmediatamente a la aduana de salida o ponga a su disposición por vía electrónica los datos necesarios. 3.   Las autoridades aduaneras podrán permitir que la presentación de una declaración sumaria se sustituya por la presentación de una notificación y el acceso a los datos de la declaración sumaria en el sistema informático del operador económico. Artículo 182 quinto 1.   Se aplicará el procedimiento del comité para establecer un conjunto de datos y un formato comunes para la declaración sumaria con los datos necesarios para el análisis de riesgos y la adecuada aplicación de los controles aduaneros, principalmente por motivos de seguridad y protección utilizando, en su caso, normas internacionales y prácticas comerciales. 2.   La declaración sumaria se hará utilizando una técnica de tratamiento de datos. Se podrá emplear información comercial, portuaria o de transporte, siempre que ésta contenga los datos necesarios. Las autoridades aduaneras podrán aceptar declaraciones sumarias en papel en circunstancias excepcionales, a condición de que apliquen el mismo nivel de gestión de riesgos que el aplicado a las declaraciones sumarias efectuadas mediante una técnica de tratamiento de datos. 3.   Presentará la declaración sumaria: a) la persona que haga salir las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad o la persona que se haga cargo de su transporte, o b) cualquier persona que pueda presentar las mercancías de que se trate u ordenar su presentación a las autoridades aduaneras competentes, o c) un representante de una de las personas a que se refieren las letras a) y b). 4.   La persona a que se refiere el apartado 3 estará autorizada, previa petición propia, a rectificar uno o varios de los datos mencionados en la declaración sumaria con posterioridad a su presentación. Sin embargo, no será posible efectuar ninguna rectificación después de que las autoridades aduaneras: a) hayan informado a la persona que presentó la declaración sumaria de su intención de proceder a un examen de las mercancías, o bien b) hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestión, o bien c) hayan permitido la retirada de las mercancías.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:648:oj#art-1