Art. 2
En vigor desde 13 abr 2005
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 574/72 queda modificado como sigue:
1)
Se suprime el apartado 11 del artículo 4.
2)
Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 10 quater
Formalidades previstas en caso de aplicación del artículo 13, apartado 2, letra d), del Reglamento para los funcionarios y el personal asimilado
Para la aplicación del artículo 13, apartado 2, letra d), la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable expedirá un certificado en el que se haga constar que el funcionario o el personal asimilado está sujeto a su legislación.».
3)
El artículo 12 bis se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Normas aplicables con respecto a las personas a que se refiere el artículo 14, apartados 2 y 3, el artículo 14 bis, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 14 quater del Reglamento, que ejercen normalmente una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros.».
b)
la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14, apartados 2 y 3, el artículo 14 bis, apartados 2, 3 y 4, y en el artículo 14 quater del Reglamento, serán aplicables las siguientes normas:».
c)
se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Si, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 14, la persona que forme parte del personal itinerante o navegante de una empresa que efectúe transportes internacionales está sujeta a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se halle, según el caso, ya sea la sede o domicilio de la empresa, la sucursal o la representación permanente que la ocupa, ya sea el lugar donde resida y trabaje de manera preponderante, la institución designada por la autoridad competente de dicho Estado le expedirá un certificado en el que se haga constar que está sujeta a su legislación.».
4)
Se suprime el artículo 32 bis.
5)
Los anexos se modifican con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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