Art. 1
En vigor desde 11 abr 2005
Artículo 1
Se considera que las capturas de gamba nórdica efectuadas en aguas de la zona NAFO 3L por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro o están registrados en un Estado miembro, con excepción de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, han alcanzado la cuota asignada a la Comunidad para 2005.
Se prohíbe la pesca de gamba nórdica en las aguas de la zona NAFO 3L por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro o están registrados en un Estado miembro, con excepción de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
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