Art. 1

Art. 1

En vigor desde 7 abr 2005
Artículo 1 El artículo 3 del Reglamento (CE) no 416/2004 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 3 1.   En caso de que en el momento del cálculo del respeto del umbral con vistas a la determinación de la ayuda de la campaña 2005/06 no se haya rebasado el umbral comunitario, se abonará en todos los nuevos Estados miembros un importe suplementario equivalente al 25 % de la ayuda fijada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96, después de la campaña de comercialización 2004/05, salvo en el caso de los tomates, en el que dicho importe suplementario se abonará una vez se compruebe que los nuevos Estados miembros han observado sus umbrales nacionales. 2.   En caso de que en el momento del cálculo del respeto del umbral con vistas a la determinación de la ayuda de la campaña 2005/06 se haya rebasado el umbral comunitario, se abonará en todos los nuevos Estados miembros cuyo umbral no se haya rebasado o cuyo umbral se haya rebasado en menos de un 25 % un importe suplementario, después de la campaña de comercialización 2004/05, salvo en el caso de los tomates, en el que dicho importe suplementario se abonará una vez se compruebe que los nuevos Estados miembros han observado sus umbrales nacionales. Para determinar el importe suplementario contemplado en el párrafo primero se tomará como base el rebasamiento efectivo del umbral nacional correspondiente, hasta un máximo del 25 % de la ayuda fijada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96.».
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