Art. 9

Art. 9

En vigor desde 5 abr 2005
Artículo 9 1.   Todos los días hábiles, antes de las 18.00 horas, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la siguiente información: a) las cantidades, desglosadas por códigos de destino y por códigos de la nomenclatura de los productos lácteos aplicable a las restituciones por exportación, para las que se hayan solicitado durante el día los certificados previstos: i) en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 174/1999, excluidos los contemplados en el artículo 17 del mismo Reglamento, y ii) en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 174/1999; b) en su caso, que en ese día no se ha presentado ninguna solicitud de certificados mencionados en la letra a); c) las cantidades, desglosadas por solicitudes, por códigos de la nomenclatura de los productos lácteos aplicable a las restituciones por exportación y por códigos de destino, para las cuales se hayan solicitado durante ese día los certificados provisionales previstos en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 174/1999, indicando: i) la fecha límite para licitar, junto con una copia del documento que confirma la licitación para las cantidades solicitadas, ii) la cantidad de productos incluidos en la licitación, o, en el caso de una licitación convocada por las fuerzas armadas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (8) sin especificar dicha cantidad, la cantidad aproximada desglosada como se describe más arriba; d) las cantidades, desglosadas por códigos de la nomenclatura de los productos lácteos aplicable a las restituciones por exportación y por códigos de destino, para las que durante ese día se hayan expedido o anulado con carácter definitivo los certificados provisionales previstos en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 174/1999, indicando el organismo que convoque la licitación y la fecha y cantidad correspondientes a esos certificados provisionales, utilizando para ello el modelo que figura en la parte A del anexo VIII del presente Reglamento; e) cuando corresponda, la cantidad revisada de productos incluidos en la licitación mencionados en la letra c), utilizando para ello el modelo que figura en la parte A del anexo VIII del presente Reglamento; f) las cantidades, desglosadas por país y por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación, por las cuales se hayan expedido certificados definitivos con restitución de conformidad con los artículos 20 y 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999, utilizando para ello el modelo que figura en la parte B del anexo VIII del presente Reglamento. 2.   Por lo que respecta a la comunicación contemplada en el apartado 1, letra c), inciso i), en caso de que se hayan presentado varias solicitudes para la misma licitación, será suficiente una sola comunicación por Estado miembro. 3.   Los Estados miembros no tendrán que comunicar diariamente las cantidades por las cuales se hayan solicitado certificados de exportación en virtud del artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 18, 20 y 20 bis, del Reglamento (CE) no 174/1999 en caso de que no se haya solicitado ninguna restitución, ni cuando se trate de envíos con carácter de ayuda alimentaria a efectos del artículo 10, apartado 4, del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de la Ronda Uruguay.
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