Art. 13
En vigor desde 5 abr 2005
Artículo 13
Antes del 16 de julio, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la siguiente información relativa al año GATT anterior:
a)
las cantidades para las que se ha aceptado la aplicación del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 174/1999, siempre que dé lugar a una diferencia en la restitución por exportación concedida, indicando el porcentaje de la restitución y el código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación que figura en la casilla 16 del certificado de exportación expedido, así como el código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación del producto realmente exportado, utilizando para ello el modelo que figura en la parte B del anexo X del presente Reglamento;
b)
las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación, a las que se hayan aplicado las disposiciones del artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) no 800/1999, siempre que el porcentaje de la restitución efectivamente aplicado sea diferente del indicado en el certificado, así como la restitución para el destino indicado en el certificado y la realmente aplicada, utilizando para ello el modelo que figura en la parte C del anexo X del presente Reglamento.
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