Art. 11
En vigor desde 5 abr 2005
Artículo 11
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del día 16 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior:
a)
las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación, cuyas solicitudes de certificados se hayan anulado con arreglo al artículo 10, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento (CE) no 174/1999, indicando el porcentaje de la restitución, utilizando para ello el modelo que figura en la parte A del anexo IX del presente Reglamento;
b)
las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación, no exportadas tras la expiración del período de validez de los certificados correspondientes, y el porcentaje de la restitución correspondiente, utilizando para ello el modelo que figura en la parte B del anexo IX del presente Reglamento;
c)
las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación y por código de destino, por las que se hayan solicitado certificados de exportación para realizar envíos con carácter de ayuda alimentaria, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de la Ronda Uruguay, utilizando para ello el modelo que figura en la parte C del anexo IX del presente Reglamento;
d)
las cantidades de productos lácteos, desglosadas por código de la nomenclatura combinada y por código de país de origen, que no se encuentren en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 23, apartado 2, del Tratado, importadas para ser utilizadas en la fabricación de productos del código NC 0406 30 , de conformidad con el artículo 11, apartado 6, tercer guión, del Reglamento (CE) no 800/1999, y por las que se haya concedido la autorización mencionada en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 174/1999, utilizando para ello el modelo que figura en la parte D del anexo IX del presente Reglamento;
e)
las cantidades desglosadas por código NC o, en su caso, por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación, para las que se hayan expedido certificados definitivos y no se hayan solicitado restituciones, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18 y 20 del Reglamento (CE) no 174/1999, utilizando para ello el modelo que figura en la parte E del anexo IX del presente Reglamento.
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