Art. 1

Art. 1

En vigor desde 30 mar 2005
Articulo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 824/2000, en la campaña de comercialización 2004/05, la última entrega de cereales ofrecidos a los organismos de intervención en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia deberá producirse a más tardar a fines del sexto mes siguiente al mes de recepción de la oferta, sin sobrepasar, no obstante, la fecha de 31 de julio de 2005.
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