Art. 10
Aceptación por el organismo de intervención
En vigor desde 29 mar 2005
Artículo 10
Aceptación por el organismo de intervención
1. El organismo de intervención se hará cargo del arroz objeto de la oferta después de que la cantidad y las características mínimas exigibles previstas en los artículos 2 y 3 hayan sido comprobadas por éste o por su representante, una vez entregada la mercancía en el almacén de intervención, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.
2. La cantidad entregada se pesará en presencia del ofertante y de un representante del organismo de intervención, que deberá ser una persona ajena al ofertante. El representante del organismo de intervención podrá ser el almacenista.
3. Cuando el almacenista actúe en nombre del organismo de intervención, este último procederá, en el plazo de treinta días a partir del final de la entrega, a un control que incluirá como mínimo una comprobación del peso por el método de medición volumétrica.
Si el peso resultante de la aplicación del método indicado en el párrafo primero es inferior en menos de un 6 % a la cantidad registrada en la contabilidad material del almacenista, este último sufragará todos los gastos relativos a las cantidades que falten, en un pesaje posterior, con relación al peso registrado en la contabilidad en el momento de la aceptación.
Si el peso resultante de la aplicación del método indicado en el párrafo primero es inferior en más de un 6 % a la cantidad registrada en la contabilidad material del almacenista, se procederá de inmediato a pesar la mercancía. Los gastos de pesaje correrán a cargo del almacenista si el peso comprobado es inferior al registrado en la contabilidad material; en caso contrario, los gastos de pesaje correrán a cargo del organismo de intervención.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:489:oj#art-10