Art. 8
En vigor desde 21 mar 2005
Artículo 8
1. Los niveles de las tasas se establecerán de tal modo que:
Σ R = x D
donde:
Σ R
=
producto anual de las tasas percibidas por la Agencia
D
=
gastos anuales consignados en el presupuesto de la Agencia
x
=
porcentaje de los gastos anuales directa o indirectamente imputables a las operaciones de certificación
.
2. Durante el período transitorio previsto en el artículo 53, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1592/2002, una parte de la contribución contemplada en el artículo 48, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento podrá utilizarse, en caso necesario, para sufragar los costes asumidos por la Agencia en el marco de las operaciones de certificación. En tal caso, durante dicho período las tasas se establecerán de tal modo que:
Σ R = x D – Cp
donde:
Cp
=
parte de la contribución contemplada en el artículo 48, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1592/2002 utilizada para financiar las operaciones de certificación llevadas a cabo por la Agencia.
A partir del 1 de enero de 2008 a más tardar, Cp = 0.
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