Art. 4

Art. 4

En vigor desde 21 mar 2005
Artículo 4 1.   El importe de los ingresos percibidos por la Agencia será igual al coste real del servicio prestado, con inclusión de su puesta a disposición del solicitante. 2.   Los ingresos exigibles cuando se interponga un recurso en aplicación del artículo 35 del Reglamento (CE) no 1592/2002 consistirán en una cantidad a tanto alzado, cuyo importe se especifica en anexo. En los casos en los que el procedimiento se resuelva a favor del recurrente, la Agencia devolverá a éste de manera automática dicho importe a tanto alzado. 3.   El importe de los ingresos deberá expresarse en euros y será comunicado al solicitante, junto con las modalidades de pago, antes de la ejecución del servicio.
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