Art. 8

Art. 8

En vigor desde 21 mar 2005
Artículo 8 1.   La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 deberá liberarse en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y en ningún caso inferior a 25 EUR por tonelada. La mitad de este importe se depositará en el momento de la expedición del certificado y el saldo restante antes de la retirada de los cereales.
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