Art. 1

Art. 1

En vigor desde 18 mar 2005
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1445/95, en lo que respecta al año 2005, los certificados para los que se presenten solicitudes durante los períodos indicados en el anexo del presente Reglamento se expedirán en las fechas indicadas en dicho anexo para cada uno de esos períodos. Esta excepción se aplicará a condición de que, con anterioridad a las citadas fechas de expedición, no se haya adoptado ninguna de las medidas específicas enumeradas en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1445/95.
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