Art. 2

Art. 2

En vigor desde 17 mar 2005
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a partir de la campaña de comercialización 2005/06.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:436:oj#art-2