Art. 1 · Procedimiento de traspaso de buques con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra d)

Art. 1

Procedimiento de traspaso de buques con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra d)

En vigor desde 16 mar 2005
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 2792/1999 quedará modificado como sigue: 1) Se modifica el artículo 7 como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las medidas de paralización definitiva de las actividades pesqueras de los buques solamente podrán afectar a buques de diez años o más. Sin embargo, hasta el 30 de junio de 2006 el traspaso definitivo de buques con arreglo al apartado 3, letra d), podrá afectar a buques de cinco años o más que no utilicen artes de arrastre.»; b) en el apartado 3, se añade la letra siguiente: «d) hasta el 30 de junio de 2006, el traspaso definitivo del buque a uno de los terceros países damnificados por el tsunami ocurrido en el Océano Índico en diciembre de 2004, siempre que se respeten las condiciones siguientes: i) el buque deberá tener una eslora total inferior a 12 metros y no más de 20 años, ii) el Estado miembro que autorice el traspaso deberá garantizar que el buque se encuentre en óptimas condiciones de navegabilidad, sea apto para la actividad pesquera y se traspase a una región afectada por el tsunami en beneficio de las comunidades pesqueras damnificadas y que se eviten los efectos perjudiciales para los recursos pesqueros y la economía local, iii) el traspaso deberá satisfacer las necesidades constatadas por la evaluación de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y ajustarse a las solicitudes cursadas por el tercer país.»; c) se añade el apartado siguiente: «6.   . «6.   Como excepción a lo establecido en el apartado 5, letra a), las ayudas públicas para el traspaso definitivo de buques con arreglo al apartado 3, letra d), se calcularán del siguiente modo: i) cuando se trate de buques de 5 a 15 años, deberá aplicarse la prima contemplada en el apartado 5, letra a), inciso i), mientras que en el caso de los buques de 16 a 20 años deberá aplicarse la prima contemplada el apartado 5, letra a), inciso ii), ii) la prima contemplada en el apartado 5, letra a), podrá incrementarse en un 20 % al objeto de: — subvencionar los gastos sufragados por las organizaciones, públicas o privadas, designadas por los Estados miembros como responsables del traspaso del buque al tercer país, — compensar al propietario del buque beneficiario de la prima por dotarlo del equipamiento adecuado, mantenerlo en óptimas condiciones de navegabilidad y apto para la actividad pesquera en los terceros países de que se trate. También podrán percibir las primas contempladas en el presente apartado los buques que hayan sido objeto de una solicitud de paralización definitiva de las actividades, presentada ante las autoridades competentes de un Estado miembro antes del 2 de abril de 2005.» 2) En el artículo 10, apartado 4, se añade la frase siguiente: «El presente apartado no se aplicará a los buques traspasados con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra d).». 3) Se añaden los artículos siguientes: «Artículo 18 bis Procedimiento de traspaso de buques con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra d) 1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los buques para los que se contemple un traspaso con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra d), así como el destino previsto. 2.   Dentro de un plazo de dos meses a partir de dicha notificación, la Comisión podrá informar al Estado miembro de que se trate de que el traspaso no cumple las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 3, letra d), y especialmente en su inciso iii). Si la Comisión no hubiere informado al Estado miembro interesado dentro del plazo de dos meses de la notificación, este último podrá realizar el traspaso. Artículo 18 ter Informes relativos al traspaso de buques con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra d) 1.   Antes del 30 de septiembre de 2005 y posteriormente cada tres meses, los Estados deberán presentar ante la Comisión toda la información de que dispongan acerca de los traspasos de buques con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra d). 2.   La Comisión deberá presentar cada seis meses al Parlamento Europeo y al Consejo un informe relativo a los traspasos de buques con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra d), basado en la información a que se refiere el apartado 1, así como en cualquier otro tipo de información. 3.   Los Estados miembros habrán de incluir en el informe anual relativo a la ejecución de la intervención del IFOP contemplado en el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1260/1999 y presentado a la Comisión en 2007, un apartado relativo al traspaso de buques con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra d), del presente Reglamento.».
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