Art. 1

Art. 1

En vigor desde 16 mar 2005
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 596/2004 y en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 633/2004, en 2005 los certificados se expedirán en las fechas que se indican en el anexo del presente Reglamento. Esta excepción se aplicará siempre y cuando no se adopte antes de esas fechas ninguna de las medidas especiales a que se refieren el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 596/2004 y el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 633/2004.
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