Art. 1
En vigor desde 8 mar 2005
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (CE) no 2201/96 y en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999, en los casos en los que la diferenciación de la restitución sea resultado exclusivo de una restitución que no se haya fijado para Suiza o Liechtenstein, no se exigirá la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación para el pago de la restitución correspondiente a determinados azúcares utilizados en algunos productos transformados a base de frutas y hortalizas incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 y en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972.
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