Art. 9 · Obligaciones en materia de introducción y salida de productos

Art. 9

Obligaciones en materia de introducción y salida de productos

En vigor desde 7 mar 2005
Artículo 9 Obligaciones en materia de introducción y salida de productos Antes de introducir en su recinto productos distintos de los forrajes para desecar y triturar con miras a la fabricación de mezclas, la empresa de transformación informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro interesado, precisando la naturaleza y cantidades de productos introducidos. Cuando se introduzcan forrajes desecados o triturados por otra empresa de transformación, la empresa indicará además a la autoridad competente su origen y destino. En tal caso, sólo se podrá proceder a la introducción bajo el control de la autoridad competente y en las condiciones por ella fijadas. Los forrajes desecados que hayan salido de una empresa de transformación sólo se podrán volver a introducir en ella con miras a su reenvasado bajo el control de la autoridad competente y en las condiciones por ella fijadas. Los productos que se introduzcan o reintroduzcan en el recinto de la empresa de transformación de conformidad con el presente artículo no se podrán almacenar con los forrajes desecados o triturados por la empresa en cuestión. Además, se consignarán en la contabilidad de la empresa de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12.
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