Art. 6
Autorización de los compradores de forrajes para desecar y triturar
En vigor desde 7 mar 2005
Artículo 6
Autorización de los compradores de forrajes para desecar y triturar
Para que se conceda la autorización mencionada en el apartado 3 del artículo 2, el comprador de forrajes para desecar y triturar:
a)
llevará un registro de los productos de que se trate, consignando como mínimo las compras y ventas diarias por productos con la indicación, respecto de cada partida, de su cantidad, la referencia del contrato celebrado con el productor que haya entregado el producto y, si procede, de la empresa de transformación destinataria;
b)
pondrá a disposición de la autoridad competente su contabilidad de existencias y financiera actualizada;
c)
facilitará las operaciones de control;
d)
deberá respetar las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 1786/2003 y en el presente Reglamento.
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