Art. 5
Autorización de las empresas de transformación
En vigor desde 7 mar 2005
Artículo 5
Autorización de las empresas de transformación
Para que se conceda la autorización mencionada en el apartado 2 del artículo 2, la empresa de transformación:
a)
deberá facilitar a la autoridad competente un expediente en el que consten:
i)
la descripción del recinto de la empresa de transformación, indicando en particular los lugares que sirvan para la entrada de los productos que vayan a ser transformados y los destinados a la salida de los forrajes desecados, los lugares de almacenamiento de los productos utilizados para la transformación y los productos acabados, así como la situación de los talleres de transformación,
ii)
la descripción de las instalaciones técnicas, en particular los hornos de deshidratación y las instalaciones de trituración, indicando la capacidad de evaporación por hora y la temperatura de funcionamiento, y las instalaciones de pesaje, para efectuar las operaciones previstas en el apartado 2 del artículo 2,
iii)
una lista de los añadidos utilizados antes del proceso de deshidratación o durante el mismo, así como una lista indicativa de los demás productos utilizados en la fabricación y de los productos acabados,
iv)
los modelos de los registros de la contabilidad de existencias a que hace referencia el artículo 12;
b)
pondrá a disposición de la autoridad competente su contabilidad de existencias y financiera actualizada;
c)
facilitará las operaciones de control;
d)
deberá respetar las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 1786/2003 y en el presente Reglamento.
En caso de modificación de uno o varios elementos del expediente mencionado en la letra a) del párrafo primero, la empresa de transformación informará de ello a la autoridad competente en un plazo de diez días civiles al objeto de obtener la confirmación de la autorización.
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