Art. 33 · Notificaciones de los Estados miembros a la Comisión

Art. 33

Notificaciones de los Estados miembros a la Comisión

En vigor desde 7 mar 2005
Artículo 33 Notificaciones de los Estados miembros a la Comisión 1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión al comenzar cada trimestre las cantidades de forrajes desecados por las que se hayan presentado solicitudes de ayuda de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1786/2003 durante el trimestre anterior, desglosadas por mes de salida de dichas cantidades de la empresa de transformación. Los Estados miembros notificarán a la Comisión anualmente, a más tardar el 31 de mayo, las cantidades de forrajes desecados por las que se haya reconocido el derecho a la ayuda durante la campaña de comercialización anterior. Los datos mencionados en los párrafos primero y segundo se notificarán desglosados según las categorías a que se refiere el apartado 1 del artículo 2. La Comisión utilizará dichos datos para comprobar si se ha respetado la cantidad máxima garantizada. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión: a) a más tardar el 30 de abril de cada año, las cantidades estimadas de forrajes desecados que formen parte de las existencias de las empresas de transformación el 31 de marzo de ese año; b) a más tardar el 30 de abril de 2005, las cantidades de forrajes desecados que formen parte de las existencias de las empresas de transformación el 31 de marzo de 2005 y a las que se apliquen las disposiciones del artículo 34; c) a más tardar el 31 de mayo de cada año, el número de nuevas autorizaciones, de autorizaciones retiradas y de autorizaciones provisionales para la campaña de comercialización anterior; d) a más tardar el 31 de mayo de cada año, estadísticas sobre los controles efectuados en aplicación de los artículos 23 a 28 y las reducciones y exclusiones aplicadas en virtud de los artículos 29, 30 y 31 en la campaña de comercialización anterior, de conformidad con el anexo III; e) a más tardar el 31 de mayo de cada año, un balance del consumo de energía utilizada en la producción de forrajes deshidratados, de conformidad con el anexo I, así como la evolución de las superficies dedicadas a las leguminosas y otros forrajes, de conformidad con el anexo II, en la campaña de comercialización anterior; f) durante el mes siguiente al final de cada semestre, los porcentajes medios de humedad comprobados durante el semestre anterior en los forrajes para deshidratar y transmitidos por las empresas de transformación, con arreglo al apartado 4 del artículo 11; g) a más tardar el 1 de mayo de 2005, las medidas adoptadas para dar aplicación al Reglamento (CE) no 1786/2003 y al presente Reglamento, y en particular las sanciones nacionales previstas en el artículo 30 del presente Reglamento.
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