Art. 3 · Productos subvencionables

Art. 3

Productos subvencionables

En vigor desde 7 mar 2005
Artículo 3 Productos subvencionables A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, podrán acogerse a la ayuda establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1786/2003 los forrajes desecados que reúnan los requisitos aplicables a la comercialización con destino a la alimentación animal y: a) salgan sin transformar o mezclados del recinto de la empresa de transformación o, cuando no puedan almacenarse en dicho recinto, de cualquier lugar de almacenamiento, fuera del mismo recinto, que proporcione las suficientes garantías para el control de los forrajes almacenados y haya sido autorizado previamente por la autoridad competente; b) presenten al salir de la empresa de transformación las siguientes características: i) contenido máximo de humedad: — un 12 % en el caso de los forrajes secados al sol, los forrajes deshidratados que se hayan sometido a un proceso de molienda, los concentrados de proteínas y los productos deshidratados, — un 14 % en el caso de los demás forrajes deshidratados; ii) contenido mínimo de proteínas brutas totales respecto de la materia seca: — un 15 % en el caso de los forrajes deshidratados, los forrajes secados al sol y los productos deshidratados, — un 45 % en el caso de los concentrados de proteínas. El derecho a la ayuda quedará limitado a las cantidades de productos obtenidos del secado de forrajes producidos en parcelas utilizadas para fines agrarios con arreglo al artículo 51 del Reglamento (CE) no 1782/2003.
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