Art. 25
Controles sobre el terreno
En vigor desde 7 mar 2005
Artículo 25
Controles sobre el terreno
1. Los controles sobre el terreno se efectuarán de manera inopinada. No obstante, podrán notificarse con una antelación limitada al mínimo necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control. Esa antelación, salvo en casos debidamente justificados, no podrá ser superior a 48 horas.
2. Cuando así proceda, los controles sobre el terreno previstos en el presente Reglamento y los demás controles establecidos en la normativa comunitaria se llevarán a cabo simultáneamente.
3. Cuando los controles sobre el terreno pongan de manifiesto la existencia de irregularidades significativas en una región o una empresa de transformación, la autoridad competente aumentará en consecuencia el número, la frecuencia y el alcance de los controles sobre el terreno de las empresas correspondientes durante el año en curso y el año siguiente.
4. Los Estados miembros determinarán los criterios de selección de la muestra de control. En caso de que el control de dicha muestra ponga de manifiesto la existencia de irregularidades, deberán ampliarse en consecuencia el tamaño y la base de la muestra.
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