Art. 20 · Anticipos

Art. 20

Anticipos

En vigor desde 7 mar 2005
Artículo 20 Anticipos 1.   Para poder recibir un anticipo de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1786/2003, el solicitante adjuntará a la solicitud de ayuda un certificado en el que conste que ha constituido la garantía prevista en dicho apartado. 2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para comprobar el derecho a la ayuda dentro de los noventa días civiles siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud.
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