Art. 5 · Informes de evaluación del LCR

Art. 5

Informes de evaluación del LCR

En vigor desde 4 mar 2005
Artículo 5 Informes de evaluación del LCR 1.   El LCR remitirá un informe de evaluación completo a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») para cada solicitud en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de una solicitud válida, tal como se establece en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003, y del pago de la tasa. No obstante, en caso de que el LCR considere que la solicitud es muy compleja, podrá ampliar este período en un mes adicional. El LCR informará a la Comisión, a la Autoridad y al solicitante cuando se amplíe el período. 2.   En particular, en el informe de evaluación previsto en el apartado 1: a) deberá incluirse una evaluación en la que se indique si los métodos de análisis en los datos presentados en la solicitud son adecuados para su utilización en controles oficiales; b) deberá indicarse si se considera necesario someter a prueba un método de análisis; c) deberá indicarse si se considera necesario validar un método de análisis mediante un estudio comparativo.
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