Art. 10 · Indicación de la identificación

Art. 10

Indicación de la identificación

En vigor desde 1 mar 2005
Artículo 10 Indicación de la identificación 1.   En cada boya de señalización situada en los extremos y en cada boya de señalización intermedia se indicarán las letras y números externos de registro del buque al que pertenecen de la siguiente manera: a) las letras y números figurarán a la máxima altura posible por encima del nivel del agua de forma que puedan verse con claridad; b) serán de un color que contraste con la superficie sobre la que figuran; 2.   Las letras y números que figuren en la boya de señalización no podrán borrarse, modificarse o resultar ilegibles.
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