Art. 10
Indicación de la identificación
En vigor desde 1 mar 2005
Artículo 10
Indicación de la identificación
1. En cada boya de señalización situada en los extremos y en cada boya de señalización intermedia se indicarán las letras y números externos de registro del buque al que pertenecen de la siguiente manera:
a)
las letras y números figurarán a la máxima altura posible por encima del nivel del agua de forma que puedan verse con claridad;
b)
serán de un color que contraste con la superficie sobre la que figuran;
2. Las letras y números que figuren en la boya de señalización no podrán borrarse, modificarse o resultar ilegibles.
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