Art. 1 · «Aplicación del contingente arancelario de “baby-beef” y de azúcar.»;

Art. 1

«Aplicación del contingente arancelario de “baby-beef” y de azúcar.»;

En vigor desde 28 feb 2005
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 2007/2000 quedará modificado de la siguiente manera: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   A reserva de las disposiciones especiales fijadas en los artículos 3 y 4, se admite la importación en la Comunidad sin restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente de los productos originarios de Albania, de Bosnia y Herzegovina y de Serbia y Montenegro, incluido Kosovo, con excepción de los de las partidas nos0102 , 0201 , 0202 , 1604 , 1701 , 1702 y 2204 de la nomenclatura combinada.»; b) se añade el apartado siguiente: «3.   Las importaciones de productos del azúcar comprendidos en las partidas no1701 y 1702 de la nomenclatura combinada y originarios de Albania, de Bosnia y Herzegovina y de Serbia y Montenegro, incluido Kosovo, se acogerán a las concesiones que figuran en el artículo 4.». 2) En el artículo 4 se añade el apartado 4 siguiente: «4.   Las importaciones de productos del azúcar comprendidos en las partidas nos 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada y originarios de Albania, de Bosnia y Herzegovina y de Serbia y Montenegro, incluido Kosovo, se acogerán a los siguientes contingentes arancelarios anuales libres de gravámenes: a) 1 000 toneladas (peso neto) de productos del azúcar originarios de Albania; b) 12 000 toneladas (peso neto) de productos del azúcar originarios de Bosnia y Herzegovina; c) 180 000 toneladas (peso neto) de productos del azúcar originarios de Serbia y Montenegro, incluido Kosovo.». 3) El artículo 6 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el siguiente: «Aplicación del contingente arancelario de “baby-beef” y de azúcar.»; b) se añade el siguiente párrafo: «Las normas de aplicación del contingente arancelario de los productos del azúcar comprendidos en las partidas nos1701 y 1702 serán determinadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (*1).». (*1)   DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16)."
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