Art. 9 · Reducción de los gastos subvencionables

Art. 9

Reducción de los gastos subvencionables

En vigor desde 28 feb 2005
Artículo 9 Reducción de los gastos subvencionables 1.   El incumplimiento por las autoridades de que se trate de los plazos establecidos en el artículo 6 podrá dar lugar a una reducción de los gastos subvencionables de hasta un 5 %, teniendo en cuenta la calidad de la información recabada y la amplitud de la epizootia declarada. 2.   Un retraso en los plazos de presentación establecidos en el artículo 7, apartado 2, llevará consigo una reducción de la ayuda financiera de la Comunidad de un 25 % por cada mes natural de retraso. 3.   En caso de que las autoridades interesadas abonen las indemnizaciones fuera del plazo contemplado en el artículo 2, letra a), se aplicarán las siguientes reglas: a) 25 % de reducción de los gastos subvencionables en el caso de los pagos efectuados entre 91 y 105 días después del sacrificio de los animales y/o de la destrucción de los huevos; b) 50 % de reducción de los gastos subvencionables en el caso de los pagos efectuados entre 106 y 120 días después del sacrificio de los animales y/o de la destrucción de los huevos; c) 75 % de reducción de los gastos subvencionables en el caso de los pagos efectuados entre 121 y 135 días después del sacrificio de los animales y/o de la destrucción de los huevos; d) 100 % de reducción de los gastos subvencionables en el caso de los pagos efectuados después de 135 días tras el sacrificio y/o la destrucción de los huevos. No obstante, la Comisión podrá aplicar un escalonamiento diferente y/o tipos de reducción inferiores o nulos si los Estados miembros aportan justificaciones objetivas y fundadas. 4.   En caso de que los beneficiarios contesten la indemnización, los plazos indicados en el apartado 3 quedarán suspendidos en lo que respecta a los expedientes de que se trate.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:349:oj#art-9