Art. 1 · Ámbito de aplicación

Art. 1

Ámbito de aplicación

En vigor desde 28 feb 2005
Artículo 1 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará a las participaciones financieras de la Comunidad de que se benefician los Estados miembros para los gastos subvencionables definidos en los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento, relativos a las medidas de erradicación de las enfermedades, y en las situaciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 90/424/CEE, con excepción de las enfermedades que afecten a los équidos, así como en el artículo 4, apartados 1 y 2, en el artículo 6, apartado 2, y en el artículo 11, apartado 1, de dicha Decisión. 2.   Sin perjuicio de que se adopten criterios adicionales de subvencionabilidad que puedan establecerse mediante las decisiones contempladas en el artículo 3, apartado 4, en el artículo 6, apartados 2 y 3, y en el artículo 11, apartado 4, de la Decisión 90/424/CEE (en lo sucesivo, «decisiones específicas»), la aplicación del presente Reglamento podrá ampliarse, en el marco de dichas decisiones, a la financiación de otras medidas distintas de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo y, en particular: a) a la medida de indemnización contemplada en el artículo 11, apartado 4, letra a), inciso v), de la Decisión 90/424/CEE en caso de vacunación; b) a los gastos operativos relacionados con las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2 bis, y en el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE. 3.   El presente Reglamento es sin perjuicio del principio con arreglo al cual la posibilidad de obtener una subvención de la Comunidad para los gastos contraídos y pagados por los Estados miembros está sujeta al cumplimiento de las normas comunitarias.
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