Art. 2

Art. 2

En vigor desde 25 feb 2005
Artículo 2 Dentro de la cantidad adicional fijada en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1892/2004, la cantidad máxima autorizada a que se refiere el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 896/2001 para las solicitudes de certificado para la importación de plátanos queda fijada, para el segundo trimestre de 2005, en lo siguiente: a) el 29 % de la cantidad de referencia específica notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1892/2004, en el caso de los operadores tradicionales; b) el 29 % de la asignación específica notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1892/2004, en el caso de los operadores no tradicionales.
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