Art. 8
Evaluación de las solicitudes
En vigor desde 23 feb 2005
Artículo 8
Evaluación de las solicitudes
1. Un Estado miembro al que se presente, de conformidad con el artículo 6, una solicitud que cumpla lo dispuesto en el artículo 7 remitirá inmediatamente una copia a la Autoridad y a la Comisión y elaborará un informe de evaluación sin demoras indebidas.
2. Las solicitudes se evaluarán con arreglo a las disposiciones correspondientes de los principios uniformes para la evaluación y autorización de los productos fitosanitarios establecidos en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE o a los principios de evaluación específicos que se fijarán en un reglamento de la Comisión con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 2, del presente Reglamento.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y mediando acuerdo al respecto entre los Estados miembros interesados, podrá realizar la evaluación de la solicitud el Estado miembro ponente designado de conformidad con la Directiva 91/414/CEE para la sustancia activa de que se trate.
4. Cuando un Estado miembro encuentre dificultades para evaluar una solicitud, o con el fin de evitar una repetición innecesaria del trabajo, podrá decidirse, con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 2, el Estado miembro que evaluará una solicitud concreta.
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