Art. 5 · Establecimiento de una lista de sustancias activas respecto a las que no se exigen LMR

Art. 5

Establecimiento de una lista de sustancias activas respecto a las que no se exigen LMR

En vigor desde 23 feb 2005
Artículo 5 Establecimiento de una lista de sustancias activas respecto a las que no se exigen LMR 1.   Las sustancias activas de productos fitosanitarios, evaluadas con arreglo a la Directiva 91/414/CEE, para las que no se exigen LMR se determinarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 2, del presente Reglamento y se incluirán en el anexo IV del mismo, teniendo en cuenta los usos de dichas sustancias activas y los elementos contemplados en el artículo 14, apartado 2, letras a), c) y d), del presente Reglamento. 2.   El anexo IV se elaborará por primera vez en un plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
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