Art. 5
Establecimiento de una lista de sustancias activas respecto a las que no se exigen LMR
En vigor desde 23 feb 2005
Artículo 5
Establecimiento de una lista de sustancias activas respecto a las que no se exigen LMR
1. Las sustancias activas de productos fitosanitarios, evaluadas con arreglo a la Directiva 91/414/CEE, para las que no se exigen LMR se determinarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 2, del presente Reglamento y se incluirán en el anexo IV del mismo, teniendo en cuenta los usos de dichas sustancias activas y los elementos contemplados en el artículo 14, apartado 2, letras a), c) y d), del presente Reglamento.
2. El anexo IV se elaborará por primera vez en un plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
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