Art. 49 · Medidas transitorias

Art. 49

Medidas transitorias

En vigor desde 23 feb 2005
Artículo 49 Medidas transitorias 1.   Los requisitos del capítulo III no se aplicarán a los productos legalmente producidos o importados a la Comunidad antes de la fecha prevista en el artículo 50, párrafo segundo. No obstante, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, podrán adoptarse las medidas pertinentes con respecto a dichos productos de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 2. 2.   Cuando sea necesario para permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, podrán adoptarse nuevas medidas transitorias para la aplicación de determinados LMR contemplados en los artículos 15, 16, 21, 22 y 25. Dichas medidas, que se entenderán sin perjuicio de la obligación de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, se adoptarán siguiendo el procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 2.
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