Art. 35 · Medidas de urgencia

Art. 35

Medidas de urgencia

En vigor desde 23 feb 2005
Artículo 35 Medidas de urgencia Se aplicarán los artículos 53 y 54 del Reglamento (CE) no 178/2002 cuando nuevos datos o una nueva evaluación de la información existente indiquen que unos residuos de plaguicidas o unos LMR regulados por el presente Reglamento pueden poner en peligro la salud humana o animal y hacer necesaria una intervención inmediata. Los plazos dentro de los cuales la Comisión debe adoptar sus decisiones se reducirán a siete días en el caso de los productos frescos.
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