Art. 27
Muestreo
En vigor desde 23 feb 2005
Artículo 27
Muestreo
1. Cada Estado miembro tomará un número y una variedad de muestras suficientes para garantizar que los resultados sean representativos de su mercado, teniendo en cuenta los resultados de los programas de control anteriores. Este muestreo se realizará lo más cerca posible del punto de distribución para permitir la adopción subsiguiente de medidas ejecutivas.
2. Cuando difieran de los considerados en la Directiva 2002/63/CE (17), los métodos de muestreo necesarios para efectuar estos controles de los residuos de plaguicidas en productos se determinarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 2, del presente Reglamento.
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